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martes, abril 1, 2025

La libre emisión del pensamiento, herencia de larga data

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Mario Mérida. Escritor, comunicador y docente universitario

Escribir acerca de las libertades inherentes o fundamentales de los seres humanos -mujeres y hombres-, siempre es y será complejo, porque continuamente surgen personajes que se atribuyen la paternidad de estas libertades, particularmente de la libertad de pensamiento y de expresión, que garantizan  “… la recreación constante de un debate “desinhibido, robusto y abierto” —para usar las palabras expresadas en 1964 por el justice norteamericano Brennan— que, como es bien sabido, es indispensable para la consolidación de la convivencia democrática”[1]. En nuestro país este debate está regulado por la “Ley de emisión del Pensamiento” Decreto N°. 9 de 1966. Convirtiéndose, así el Estado en palabras de SOLOZABAL J. (1991)[2] “un colaborador del titular de los derechos en su definición y protección”.

Antecedentes coloniales

Constitución de Bayona, 1808, manifiesta los primeros atisbos del origen de la libertad de expresión en el artículo 39: “Toca al Senado velar sobre la conservación de la libertad individual y de la libertad de la imprenta, luego que esta última se establezca por ley, como se previene después”

Constitución de Cádiz, 1812, esta enuncia con firmeza en el artículo 371, que: “Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes”. Que se extiende a los españoles residentes por estos lares.

Etapa independiente

Constitución del estado de Guatemala, 1825, la cual reconoce en la Sección 2, artículo 20 los derechos particulares de los habitantes en Guatemala: “… la libertad, la igualdad, la seguridad y la propiedad. En el artículo 25 establece claramente, que: “A nadie puede impedírsele la libertad de decir, escribir, imprimir y publicar sus pensamientos, sin que puedan sujetarse en ningún caso, ni por protesto alguno, y examen ni censura”

El digesto Constitucional,  publicado por la Corte de Constitucionalidad (2001), cita los aportes del doctor García Laguardia, con relación al análisis de las constituciones de 1823, 1824, 1825 y 1835, las que resaltan la adopción de: “… un sistema republicano, representativo y federal, proclamó la soberanía popular” Que también “… limitaba al Congreso Federal para que no coartara la libertad de emisión del pensamiento, el derecho de petición, no se permitieran el uso de apremios o tormentos, y que no se impidiera las reuniones populares ni se crearan comisiones o tribunales especiales”.

La Constitución de 1835, reformada mediante el artículo 181, para reforzar la libertad de pensamiento: “No podrán el Congreso, las Legislaturas de los Estados ni las demás autoridades: 1. Coartar en ningún caso ni por pretexto alguno la libertad del pensamiento, la de la palabra, la de la escritura y la de la imprenta”

Época contemporánea

Constitución de la República de Guatemala 1945, elaborada por la asamblea nacional constituyente estableció en el Artículo 36, que: “Es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión sin previa censura. Ante la ley es responsable quien abuse de este derecho, faltando al respeto a la vida privada o a la moral”. Asimismo, determinó que: “No constituyen delito de calumnia o injuria, las denuncias o ataques contra funcionarios y empleados públicos en ejercicio de sus cargos, por actos puramente oficiales. Quienes se creyeren ofendidos tendrán derecho a la publicación de sus defensas y rectificaciones; además podrán exigir que un tribunal de honor, integrado en la forma que determine la ley, declare si la publicación fue injuriosa o calumniosa. No pueden integrar dicho tribunal funcionarios o empleados públicos”… que incluye al final la conformación de: “Un jurado, que conocerá de los delitos o faltas a que se refiere este artículo, y una especial determinará todo lo demás relativo a este derecho”.

Constitución de Guatemala 1956. Estableció en el artículo 57, que: “Es libre la emisión del pensamiento, sin previa censura. Ante la ley será responsable quien abuse de este derecho, faltando al respeto a la vida privada o a la moral” y en la Constitución de 1965, agregó en el artículo 65, que además de lo establecido en la Constitución anterior, que: “No constituyen delito de calumnia o de injuria las denuncias, críticas o censuras contra funcionarios y empleados públicos por actos puramente oficiales ejecutados durante su función pública”

Reflexiones

Transcurridos 215 años de reivindicaciones de la libertad de pensamiento y de expresión, pareciera que la misma no ha cuajado en la mente de los guatemaltecos y, es que, como lo menciona Solozábal. J, con relación a que: “La intervención del legislador en la definición de su régimen es meramente exterior y tuitiva, pero no constitutiva”… “sino en una actuación discrecional del titular del Derecho”. Es decir, corresponde al ciudadano hacer valer este derecho, por si y, cuando su espacio de actuación propio se reduce o cierra, deberá acudir a la instancia legal para defensa de esta libertad.

Es claro, que la libertad de “pensamiento y de expresión”, es de carácter general. Sin embargo, desde donde más se reclama este derecho, es por quienes la ejercitan desde los medios de comunicación o como periodistas a título personal. Seguramente por el rol de estos como portadores de la opinión pública, que para Gorres[3] radica, en que: “la prensa, en cuanto portadora de la opinión pública, debe ser «la boca del pueblo y el oído del príncipe». Quiere esto decir que la primera reflexión alemana sobre la libertad de expresión subraya la dimensión política de ésta, relegando para un plano muy subordinado su significado como derecho también individual”.

Para matizar el contenido del presente artículo, cabe citar los esfuerzos por establecer limites al libre ejercicio de los medios de comunicación formales -impresos, radiofónicos y audiovisuales-, tal como lo sugiere U. SCHEUNER[4], para quien: “A la prensa sólo le corresponde protección en el tratamiento de cuestiones que afecten a lo público. Pero la prensa pierde la protección jurídicamente reforzada de su función política cuando injustificadamente penetra en la esfera puramente privada para exponer, sin existir interés público, la vida privada de las personas a una discusión que dañe su honor”.

La libertad del ejercicio periodístico en nuestro país se percibe afectada, por el encausamiento penal de algunos periodistas debido por las críticas hacia determinados funcionarios públicos. Lo ocurrido pondrá a prueba el sistema de justicia, con al Derecho de Defensa normado en la Constitución vigente (Artículo 12).

En fin, la libertad de pensamiento es propia del ser humano, pero el responsable de garantizarlo es el sistema de justicia.


[1] https://www.juridicas.unam.mx/

[2] JUAN JOSÉ SOLOZABAL ECHAVARRIA. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DESDE LA TEORÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES JUAN. Dialnet-LaLibertadDeExpresionDesdeLaTeoriaDeLosDerechosFun-79437.pdf

[3] Citado por SOLOZABAL, J (*)

[4] (*) SCHEUNER, U.: «Pressefreiheit», en VVDStRL H., 22, 1965. — «Die Neure Entwicklung des Rechtsstaats in Deutschland» (1960), en Staatstheorie und Staatsrecht, 1978. — «Die Institutionellen Garantien des Grundgeselzes», en Recht. Staat. Wirtschaft, vol. 4, 1953.

 

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